Resumen
La expansión de las tecnologías digitales ha transformado las dinámicas familiares y el modo en que niñas, niños y adolescentes ejercen derechos, se informan, se relacionan y construyen su identidad. Al mismo tiempo, la exposición a contenidos nocivos, prácticas de diseño orientadas a maximizar la permanencia, tratamiento intensivo de datos personales, contacto con terceros y nuevas formas de explotación han impulsado respuestas regulatorias cada vez más intensas.
Este trabajo examina la tensión entre el deber estatal de protección, la responsabilidad parental, la autonomía progresiva y la responsabilidad de las plataformas. Sostiene que la edad puede constituir una herramienta regulatoria legítima, pero no debería operar como único criterio ni sustituir una política integral de protección. La experiencia comparada muestra un desplazamiento desde modelos centrados exclusivamente en la prohibición o en el control familiar hacia esquemas que imponen obligaciones de diseño, seguridad, privacidad y gestión de riesgos a los proveedores de servicios digitales.
Se analiza asimismo el sharenting y, en particular, la tensión que se produce cuando quienes deben proteger la intimidad, la imagen y la identidad digital de niñas, niños y adolescentes son también quienes generan su exposición.
Palabras clave: autonomía progresiva · responsabilidad parental · redes sociales · infancia y adolescencia · regulación digital · sharenting · protección por diseño.
1. Introducción: ¿proteger implica prohibir?
La presencia de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales dejó hace tiempo de ser una cuestión periférica. Las redes sociales, los servicios de mensajería, los videojuegos, las plataformas audiovisuales y otros espacios digitales forman parte de su vida cotidiana y cumplen funciones de socialización, información, entretenimiento, aprendizaje y expresión. Esa misma centralidad explica que los riesgos asociados al entorno digital hayan adquirido una relevancia jurídica creciente.
Durante los últimos años, distintos Estados avanzaron sobre un interrogante que hasta hace poco se formulaba principalmente en el ámbito de las familias: a qué edad y bajo qué condiciones debería permitirse el acceso de personas menores de edad a determinadas plataformas. La pregunta, sin embargo, es más compleja de lo que sugiere la fijación de un límite cronológico. Regular el acceso a redes sociales supone intervenir sobre espacios en los que se ejercen derechos fundamentales, pero también sobre entornos diseñados y administrados por empresas capaces de influir en la atención, la conducta, la privacidad y la exposición de sus usuarios.
La Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos del Niño constituye el marco internacional de referencia para abordar esta cuestión. El documento reconoce simultáneamente las oportunidades y los riesgos del entorno digital y exige que las medidas adoptadas por los Estados respeten el interés superior del niño, sus facultades en evolución y sus derechos a la información, participación, privacidad y libertad de expresión.
La discusión adquirió una nueva dimensión con la entrada en vigor, el 10 de diciembre de 2025, del régimen australiano que obliga a determinadas plataformas de redes sociales a adoptar medidas razonables para impedir que personas menores de dieciséis años creen o mantengan cuentas. En Argentina la cuestión también ingresó en la agenda legislativa: el expediente 4477-D-2026 propone regular el acceso de niñas, niños y adolescentes a redes sociales y establecer una 'mayoría digital' a los quince años.
La hipótesis de este trabajo es que la protección estatal frente a riesgos digitales es necesaria, pero pierde legitimidad cuando se reduce a respuestas uniformes que desplazan toda consideración sobre autonomía progresiva, características de las plataformas, naturaleza del riesgo y responsabilidad de quienes diseñan los entornos digitales. El desafío consiste en distribuir adecuadamente responsabilidades entre Estado, progenitores, plataformas y, de manera progresiva, los propios niños y adolescentes.
2. Autonomía progresiva y derechos en el entorno digital
El artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación consolidó en el derecho argentino un modelo de capacidad progresiva que abandona la idea de la persona menor de edad como sujeto homogéneamente incapaz. Ese paradigma se articula con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que vincula la orientación de padres y responsables con la evolución de las facultades del niño, y con la Ley 26.061, que exige considerar su edad, grado de madurez y capacidad de discernimiento.
La autonomía progresiva no equivale a una retirada de la responsabilidad adulta. Exige que la intensidad de la dirección y protección se modifique a medida que aumentan las capacidades para comprender, valorar riesgos y ejercer derechos.
En el entorno digital esta lógica encuentra una dificultad particular. La madurez individual importa, pero las plataformas funcionan a escala masiva y necesitan reglas administrables. La edad puede funcionar como pauta objetiva y como umbral de protección. Lo que resulta problemático es convertirla en la totalidad de la política regulatoria. Una regulación compatible con la autonomía progresiva debería considerar, además, la naturaleza del servicio, el tipo de interacción que habilita, los datos que procesa, la existencia de sistemas de recomendación y las características de diseño que incentivan el uso intensivo.
3. Responsabilidad parental en la era digital
3.1. Acompañar no es vigilar sin límites
Los artículos 638 y 639 del Código Civil y Comercial definen la responsabilidad parental como un conjunto de deberes y derechos orientados a la protección, desarrollo y formación integral del hijo, ejercidos en su interés y con respeto por su autonomía progresiva. El entorno digital no elimina esa función; la vuelve más compleja.
El acompañamiento en el uso de tecnologías, la fijación de pautas razonables, la educación sobre privacidad y la conversación sobre contenidos pueden integrar legítimamente el deber de cuidado. Sin embargo, la responsabilidad parental no habilita una vigilancia irrestricta. La revisión constante de conversaciones o el monitoreo permanente no pueden convertirse en la regla general. La intensidad de la supervisión debería guardar relación con la edad, madurez, características del entorno y existencia de riesgos concretos.
3.2. Las desigualdades también atraviesan la responsabilidad parental
Trasladar la seguridad digital exclusivamente a las familias desconoce que no todas cuentan con el mismo tiempo, información, recursos tecnológicos o posibilidades de supervisión. Las jornadas laborales extensas, hogares con un único adulto a cargo, brechas de alfabetización digital y desigualdades económicas condicionan el ejercicio real de la responsabilidad parental. Una política que descansa casi por completo en la capacidad de los progenitores puede profundizar desigualdades preexistentes.
4. Cuando quienes exponen son los adultos: sharenting, imagen e identidad digital
Una de las tensiones más significativas de la vida familiar digital aparece cuando los propios progenitores publican de manera sistemática imágenes, información o episodios de la vida de sus hijos. El fenómeno conocido como sharenting obliga a invertir la perspectiva habitual: el riesgo ya no proviene únicamente de lo que hace el niño en Internet, sino también de lo que los adultos hacen con su identidad digital.
El ordenamiento argentino ofrece herramientas para abordar estas situaciones. El artículo 22 de la Ley 26.061 protege expresamente la dignidad, reputación y propia imagen de niñas, niños y adolescentes. El artículo 53 del Código Civil y Comercial regula el derecho a la imagen. La información oficial argentina actualizada en 2026 sobre sharenting advierte que la publicación sin consentimiento genera huella digital y puede incidir sobre la reputación en línea. La permanencia y replicabilidad de los contenidos digitales obligan a incorporar una dimensión temporal al análisis jurídico.
4.1. Cuando la exposición produce ingresos
La cuestión se vuelve todavía más compleja cuando la presencia digital de niñas, niños y adolescentes genera ingresos. Cuando la participación del niño es reiterada, organizada y necesaria para producir contenido, las categorías tradicionales del derecho de familia, de la personalidad y del trabajo pueden resultar insuficientes. Este es uno de los campos en los que la evolución tecnológica exige nuevas preguntas antes que respuestas automáticas.
5. Del control del usuario a la responsabilidad de las plataformas
Uno de los cambios más relevantes del debate regulatorio contemporáneo consiste en abandonar la idea de que la seguridad digital depende exclusivamente de que el niño se comporte prudentemente o de que sus progenitores controlen mejor. Las plataformas no son espacios neutrales: toman decisiones sobre privacidad por defecto, sistemas de recomendación, publicidad, recopilación de datos y mecanismos de interacción.
La Unión Europea incorporó esta perspectiva en el Digital Services Act. Su artículo 28 obliga a las plataformas accesibles a menores a adoptar medidas apropiadas y proporcionadas para garantizar un alto nivel de privacidad, seguridad y protección. El Reino Unido, a través del Children's Code y el Online Safety Act, impone obligaciones de diseño apropiado para la edad. Estados Unidos actualizó la COPPA Rule en 2025, con fecha de cumplimiento en abril de 2026.
6. Derecho comparado: distintos caminos para un mismo problema
6.1. Australia: la restricción etaria como política pública
Desde el 10 de diciembre de 2025, las plataformas comprendidas en el régimen australiano deben adoptar medidas razonables para impedir que australianos menores de dieciséis años creen o mantengan cuentas. El sistema concentra las obligaciones en los proveedores, no sanciona a los niños ni a sus familias. La implementación es objeto de seguimiento y revisión; todavía sería prematuro presentar el modelo como exitoso o fallido.
6.2. Europa y Reino Unido: protección por diseño
La experiencia europea muestra una tendencia diferente: imponer obligaciones sobre el diseño y funcionamiento de los servicios. España se encuentra todavía en proceso legislativo: el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, presentado el 27 de marzo de 2025, continúa a septiembre de 2026 en la Comisión de Justicia en fase de informe.
6.3. Argentina: un debate que ya comenzó
Argentina no cuenta, a septiembre de 2026, con una ley nacional equivalente al modelo australiano. Sin embargo, el Congreso registra diversas iniciativas, entre ellas el expediente 4477-D-2026. Su existencia vuelve relevante discutir qué principios deberían orientar cualquier regulación argentina y qué problemas podrían derivarse de importar modelos extranjeros sin adecuarlos al sistema local de autonomía progresiva y protección integral.
7. Hacia un modelo de regulación razonable
El derecho comparado no ofrece una solución única. Lo que sí aparece con creciente claridad es que la alternativa entre prohibir o no hacer nada es falsa. Una regulación razonable podría estructurarse sobre varios niveles complementarios: la edad como pauta regulatoria —especialmente frente a servicios de alto riesgo—, la responsabilidad parental con acompañamiento sin vigilancia irrestricta, obligaciones propias de las plataformas (privacidad por defecto, minimización de datos, diseño adecuado a la edad), intervención estatal en alfabetización digital, y mecanismos de revisión periódica basados en evidencia.
8. Conclusión
Proteger no equivale necesariamente a excluir del entorno digital. La vida digital forma parte de la vida social contemporánea y en ella se ejercen derechos, se construyen vínculos y se accede a información. Pero reconocer esa realidad tampoco obliga a aceptar como inevitables los riesgos creados o amplificados por modelos de negocio y diseños orientados a maximizar la permanencia.
El principio de autonomía progresiva no impide regular. Exige regular mejor. La responsabilidad parental tampoco puede ser pensada como una autorización ilimitada para controlar o exponer. El sharenting muestra con especial claridad que la protección de la infancia en Internet no consiste solamente en controlar lo que hacen los niños.
La pregunta no es simplemente a qué edad debería permitirse el acceso a una red social. Es quién debe asumir la responsabilidad por hacer que ese acceso sea compatible con los derechos de niñas, niños y adolescentes, qué riesgos justifican restricciones más intensas y cómo preservar espacios crecientes de autonomía sin convertir la protección en abandono.
Referencias normativas y documentales
Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, arts. 26, 53, 638 y 639.
Argentina. Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, especialmente arts. 3 y 22.
Argentina. Cámara de Diputados de la Nación. Expediente 4477-D-2026, "Regulación del acceso de los niños, niñas y adolescentes a las redes sociales. Establecer la mayoría digital a los quince años", presentado el 2 de septiembre de 2026.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, CRC/C/GC/25.
UNICEF. Drawing a Line in Digital Spaces: Age-based restriction of social media. Policy note, 2025; rapid analysis actualizado al 13 de marzo de 2026.
Australia. Online Safety Amendment (Social Media Minimum Age) Act 2024 y normativa complementaria.
Unión Europea. Reglamento (UE) 2022/2065, Digital Services Act, especialmente art. 28.
Reino Unido. Information Commissioner's Office, Age Appropriate Design Code (Children's Code), vigente desde 2021.
Estados Unidos. Federal Trade Commission. Children's Online Privacy Protection Rule (COPPA), modificaciones finales publicadas en 2025; fecha general de cumplimiento: 22 de abril de 2026.
España. Congreso de los Diputados. Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, expediente 121/000052, presentado el 27 de marzo de 2025.